IVA en comidas con clientes. Qué cambia tras la sentencia del TJUE y qué gastos siguen siendo defendibles

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La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2026, asunto C-515/24, Randstad España, ha cerrado el debate europeo sobre la validez de la normativa española que excluye la deducción del IVA en gastos de atenciones a clientes y en gastos recreativos. En términos prácticos, la consecuencia es clara, las comidas con clientes, el desayuno comercial o el aperitivo de cortesía deben seguir tratándose como IVA no deducible. Otra cosa distinta es el Impuesto sobre Sociedades y, de forma mucho más excepcional, determinados eventos promocionales o formativos debidamente acreditados.
Qué ha resuelto exactamente el TJUE
El TJUE ha declarado que el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE no se opone a una normativa nacional que, desde la fecha de adhesión de España a la Unión, excluye la deducción del IVA soportado en adquisiciones destinadas a atenciones a clientes, asalariados o terceros, así como en espectáculos y servicios recreativos. El Tribunal añade que el actual artículo 96.Uno.4.º y 5.º LIVA reproduce, en esencia, la restricción ya prevista en la Ley 30/1985 y que esa exclusión es suficientemente precisa, no general y compatible con la lógica del IVA.
Cómo afecta esto a las comidas con clientes
El artículo 96.Uno LIVA excluye, entre otros, el IVA soportado por alimentos, bebidas y tabaco, destinados a atenciones de clientes, asalariados o terceras personas, así como por servicios de desplazamiento, viajes, hostelería y restauración, salvo que su importe tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible en IRPF o en Sociedades. En la práctica, cuando estamos ante una comida ordinaria con un cliente, la lectura prudente es que predomina su naturaleza de atención a clientes del artículo 96.Uno.5.º. Estos criterios, arrastran la misma conclusión para desayunos, cafés o aperitivos con clientes donde el importe puede ser pequeño pero no cambia la calificación material del gasto. Y en entradas, hospitality, fútbol, Fórmula 1 u ocio con clientes, la posición defensiva es todavía más débil, porque allí concurren simultáneamente el artículo 96.Uno.4.º y 5.º LIVA, precisamente los preceptos validados por la sentencia Randstad España.
IVA e Impuesto sobre Sociedades no siguen la misma lógica
En Sociedades, el artículo 15.e) de la Ley 27/2014 dispone que los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del uno por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Es decir, un gasto puede ser fiscalmente deducible en Sociedades y, al mismo tiempo, llevar aparejado un IVA no deducible lo que se traduce en mayor gasto. Esa divergencia no es un error del sistema, el propio TJUE la ha considerado irrelevante para resolver la deducción del IVA.
El espacio que todavía puede defenderse
No conviene, sin embargo, convertir esta materia en una regla absoluta., ya que el TEAC, en resolución de 22 de enero de 2015, RG 00/07538/2012/00/00, admitió la deducción, en un procedimiento de devolución a no establecidos, de cuotas soportadas por hostelería, transporte y manutención vinculadas a un seminario anual con concesionarios, al entender probado que el evento iba “más allá de unas simples atenciones a clientes” y respondía a una finalidad real de promoción, formación y soporte comercial. Ahora bien, el propio registro oficial de criterios del Ministerio de Hacienda califica ese criterio como no vinculante y aún no reiterado.
No obstante, ese precedente no debe utilizarse como cobertura general para la comida normal con un cliente. Solo deja un margen de defensa en supuestos muy concretos como son las convenciones, seminarios o eventos promocionales reales, con agenda, sesiones técnicas, demostraciones, participantes identificados, contenido comercial verificable y prueba sólida de su conexión con la promoción o la venta.
Cuadro práctico revisado
El siguiente resumen se ha elaborado a partir del artículo 96 LIVA, del artículo 7 LIVA, de la STJUE de 12 de marzo de 2026, asunto C-515/24, del artículo 15.e) LIS y de la resolución TEAC de 22 de enero de 2015.
| Supuesto | IVA | Nivel de defensa | Legislación / criterio / doctrina | Motivo práctico |
| Comida o cena ordinaria con cliente en restaurante | NO deducible | Bajo | Art. 96.Uno.5.º LIVA, en conexión con el art. 96.Uno.6.º | Con criterio prudente, la restauración se configura como una atención gratuita al cliente. |
| Desayuno, café o aperitivo con cliente | NO deducible | Bajo | Art. 96.Uno.5.º LIVA | El menor importe no altera la naturaleza de atención a cliente. |
| Comida con proveedor o con tercero ajeno a la plantilla | NO deducible | Bajo | Art. 96.Uno.5.º LIVA | La restricción legal no se limita a clientes; alcanza también a terceras personas. |
| Entradas, espectáculos, hospitality, fútbol, F1 u ocio con clientes | NO deducible | Muy bajo | Art. 96.Uno.4.º y 5.º LIVA; STJUE 12/03/2026, C-515/24 | Concurren exclusiones de ocio/recreo y de atención a clientes. |
| Regalos a clientes no publicitarios | NO deducible | Bajo | Art. 96.Uno.5.º LIVA | Regla general de no deducción por tratarse de atenciones a clientes. |
| Muestras gratuitas | SÍ deducible | Alto | Art. 96.Uno.5.º.a) LIVA, en relación con el art. 7.2.º LIVA | La ley las excluye expresamente del concepto de atención no deducible. |
| Objetos publicitarios de escaso valor | SÍ deducible | Alto | Art. 96.Uno.5.º.a) LIVA, en relación con el art. 7.4.º LIVA | Excepción legal tasada, siempre que se cumplan sus requisitos. |
| Bienes destinados exclusivamente a su entrega onerosa posterior | SÍ deducible | Alto | Art. 96.Uno.5.º.b) LIVA | La ley exceptúa los bienes adquiridos para una entrega o cesión de uso onerosa. |
| Catering o restauración en evento promocional real, seminario o convención bien documentada | DEFENDIBLE | Medio | Resolución TEAC 22/01/2015, RG 00/07538/2012/00/00; art. 96.Uno.6.º LIVA | Puede sostenerse si se acredita que el evento va más allá de una simple atención y responde a promoción o soporte comercial real. |
En objetos publicitarios de escaso valor, el artículo 7.4.º LIVA exige que carezcan de valor comercial intrínseco y que incorporen de forma indeleble la mención publicitaria. Además, por regla general, dejan de beneficiarse de ese tratamiento cuando el coste total suministrado a un mismo destinatario durante el año natural excede de 200 euros, salvo redistribución gratuita por otros sujetos pasivos.
La sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 no modifica la redacción de la Ley del IVA, pero sí cierra el debate europeo sobre su validez en materia de atenciones a clientes y gastos de carácter lúdico o recreativos. En consecuencia, la posición prudente para las empresas españolas pasa por considerar no deducible el IVA de la comida ordinaria con clientes y de las atenciones equivalentes. Solo en supuestos muy concretos, promocionales y sólidamente documentados, puede quedar un margen de defensa.
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