La responsabilidad de los administradores, cuando responden con su patrimonio personal

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La responsabilidad de los administradores es una de las cuestiones que más preocupa cuando una sociedad atraviesa dificultades económicas, acumula deudas o adopta decisiones que terminan causando perjuicios a socios, acreedores o terceros. La sociedad de responsabilidad limitada protege, con carácter general, el patrimonio personal de los socios, pero no exime a los administradores del cumplimiento de sus obligaciones. Cuando incumplen sus deberes legales, pueden verse obligados a indemnizar los daños causados o, en determinados supuestos, a pagar personalmente las deudas de la sociedad.
Ahora bien, ni el fracaso empresarial ni la insolvencia convierten automáticamente al administrador en responsable. Para determinar si existe responsabilidad es necesario distinguir entre la acción social, la acción individual y la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
¿Quién puede responder como administrador?
El régimen de responsabilidad no se limita al administrador cuyo nombramiento aparece inscrito en el Registro Mercantil, por ello, también puede alcanzar la responsabilidad a:
- Los administradores de derecho.
- Los administradores de hecho.
- La persona física designada para representar a una persona jurídica administradora.
- Los miembros del consejo de administración.
- En determinadas circunstancias, la persona que ejerza las facultades de más alta dirección cuando no exista una delegación permanente en uno o varios consejeros delegados.
El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital considera administrador de hecho a quien desempeña realmente las funciones propias del cargo sin título, con un nombramiento nulo o extinguido, o bajo cualquier otra apariencia, así como a la persona cuyas instrucciones siguen los administradores formales.
No obstante, tener influencia, ser socio mayoritario, apoderado o director general no convierte automáticamente a una persona en administrador de hecho. Debe acreditarse que ejerce de manera efectiva y autónoma funciones propias del órgano de administración o que influye activamente en las instrucciones determinantes de los administradores de derecho.
Cuando el órgano de administración sea colegiado, sus miembros pueden responder solidariamente por los actos lesivos adoptados. Para quedar exonerado, el consejero deberá acreditar, según el caso, que no intervino en la decisión, que desconocía justificadamente su existencia o que hizo todo lo posible para evitar el daño o se opuso expresamente.
Los deberes de diligencia y lealtad
Los administradores deben cumplir principalmente dos grandes deberes, el de diligencia y el de lealtad. El administrador debe actuar con la diligencia de un ordenado empresario, con la dedicación adecuada y adoptando las medidas necesarias para la buena dirección y el control de la sociedad. También tiene el deber de solicitar y el derecho a obtener la información necesaria para desempeñar correctamente el cargo. En la práctica el deber de diligencia implica entre otras obligaciones:
- Conocer razonablemente la situación económica y financiera de la empresa.
- Supervisar la contabilidad y el cumplimiento de las obligaciones tributarias y laborales.
- Solicitar información antes de adoptar decisiones relevantes.
- Vigilar la tesorería, el patrimonio neto y la posible aparición de una situación de insolvencia.
- Documentar adecuadamente las decisiones empresariales.
Sin embargo, una decisión empresarial que produce pérdidas no genera por sí sola responsabilidad. El artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital protege la discrecionalidad empresarial cuando el administrador actúa de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y siguiendo un procedimiento de decisión adecuado. La ley no exige que todas las decisiones tengan éxito, sino que se adopten de forma diligente, informada y orientada al interés de la sociedad. El administrador debe actuar de buena fe, como un fiel representante y en el mejor interés de la sociedad. En definitiva, el deber de lealtad le obliga entre otras cuestiones a:
- No utilizar sus facultades para fines distintos de aquellos para los que fueron concedidas.
- Guardar secreto sobre la información a la que tenga acceso.
- Evitar situaciones de conflicto de interés.
- Abstenerse de intervenir en decisiones en las que tenga un interés personal.
- No aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad en beneficio propio.
- No obtener ventajas o remuneraciones indebidas de terceros.
La infracción del deber de lealtad puede obligar al administrador no solo a indemnizar el daño causado, sino también a devolver a la sociedad cualquier enriquecimiento injusto obtenido.
Acciones de responsabilidad por daños
La LSC articula un sistema clásico de responsabilidad por daños, basado en actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o en el incumplimiento de deberes del cargo. A partir de ahí, existen dos vías principales:
- Acción social de responsabilidad. Persigue resarcir el daño causado al patrimonio de la sociedad. Con carácter general, la ejerce la sociedad (previo acuerdo de junta), aunque en determinados supuestos pueden promoverla socios minoritarios y, subsidiariamente, acreedores cuando el patrimonio social sea insuficiente y no se ejercite por los legitimados.
- Acción individual. Protege a socios o terceros cuando el acto del administrador lesiona directamente sus intereses (daño directo, no meramente reflejo por el perjuicio a la sociedad).
En materia de prescripción, la regla general en la LSC fija cuatro años desde que la acción hubiera podido ejercitarse para las acciones social e individual, lo que obliga a valorar bien el “momento de arranque” en función del caso.
| Acción | Daño o deuda reclamada | Quién puede ejercitarla | Plazo general |
|---|---|---|---|
| Acción social | Daño causado al patrimonio de la sociedad | Sociedad y, en determinados casos, socios o acreedores | Cuatro años |
| Acción individual | Daño directo causado a un socio o tercero | El perjudicado directamente | Cuatro años |
| Responsabilidad del artículo 367 LSC | Deudas sociales posteriores a la causa de disolución | Acreedor de la sociedad | El mismo plazo que la deuda garantizada |
Responsabilidad por deudas del art. 367 LSC y otros frentes de riesgo
La figura más sensible en escenarios de crisis es la responsabilidad solidaria por deudas del artículo 367 LSC. Puede activarse cuando concurre una causa de disolución y el administrador no cumple sus deberes (convocar junta en plazo para acordar disolución o medidas eficaces para remover la causa, o solicitar la disolución judicial cuando proceda). Entre las causas más habituales:
- Pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (salvo medidas de reequilibrio y sin perjuicio de que proceda concurso si concurren sus presupuestos).
- Cese de actividad durante más de un año.
- Plazo clave. Con carácter general, debe convocarse junta en dos meses desde que concurre la causa. Además, tras reformas recientes, conviene tener presente que ese deber puede verse afectado temporalmente si se solicita concurso o se comunica el inicio de negociaciones para un plan de reestructuración, reanudándose cuando cesen los efectos de esa comunicación.
- Alcance. La responsabilidad se vincula, por regla general, a obligaciones posteriores a la aparición de la causa de disolución, con presunciones que suelen facilitar la posición del acreedor en juicio.
El ejemplo más común es cuando una sociedad entra en causa de disolución por pérdidas y, pese a ello, sigue contratando proveedores o acumulando facturas sin convocar junta. Si se reclama judicialmente la deuda, el acreedor puede intentar dirigir la acción también contra el administrador respecto de esas obligaciones posteriores. Además del plano societario, existen otros ámbitos que pueden comprometer al administrador, como son los siguientes aspectos:
- Tributario: posibles derivaciones de responsabilidad en supuestos tasados (por ejemplo, por incumplimientos relevantes o conductas determinantes del impago).
- Concursal: calificación de concurso culpable cuando exista dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, con consecuencias que pueden llegar a la cobertura total o parcial del déficit concursal.
- Registral: falta de depósito de cuentas con efectos como cierre registral y sanciones a la sociedad, además del reproche por falta de diligencia.
- Seguridad Social: regímenes de responsabilidad solidaria o subsidiaria cuando concurren hechos u omisiones determinantes conforme a norma con rango de ley.
Lista preventiva para administradores
Para reducir el riesgo de responsabilidad personal resulta recomendable:
- Revisar periódicamente el balance, el patrimonio neto y la tesorería.
- Solicitar información contable actualizada y dejar constancia de ello.
- Documentar las decisiones estratégicas y sus alternativas.
- Reflejar en acta las discrepancias y votos en contra.
- Implantar protocolos para detectar y gestionar conflictos de interés.
- Convocar inmediatamente la junta cuando aparezca una causa de disolución.
- Diferenciar correctamente entre desbalance patrimonial e insolvencia.
- Analizar a tiempo la comunicación de negociaciones, el plan de reestructuración o el concurso.
- Depositar las cuentas anuales y mantener actualizados los libros societarios.
- Revisar las coberturas de los seguros de responsabilidad de administradores y directivos.
El administrador no responde personalmente por el mero hecho de que la sociedad tenga deudas o de que una decisión empresarial produzca pérdidas. La responsabilidad aparece cuando incumple sus deberes, causa un daño directo o no actúa dentro de los plazos legales ante una causa de disolución o una situación de insolvencia. En situaciones de crisis, la prevención y la rapidez son fundamentales y detectar a tiempo las pérdidas, documentar las decisiones para activar los mecanismos societarios o concursales adecuados puede determinar que las deudas permanezcan exclusivamente en la sociedad o, por el contrario, terminen afectando al patrimonio personal del administrador.
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