Son aquellas sociedades mercantiles constituidas por un contribuyente para desarrollar una actividad, pero que ejerce una prestación de servicios personalísima, dado que la sociedad carece de medios propios y no aporta valor añadido al servicio, por tanto, se entiende imposible la prestación del servicio sin la participación directa del contribuyente. En definitiva, la administración entiende que se trata de una mera sociedad instrumental cuyo fin es el de obtener una menor tributación o el diferimiento de impuestos, además de servir para la deducción de gastos personales no relacionados con la actividad.
El concepto de servicio personalísimo es algo abstracto y no está recogido en la Ley como tal, pero viene a entenderse como aquel factor de notoriedad especializada que la persona desarrolla por su conocimiento, imagen, destreza, habilidad o experiencia demostrada.
Existen casos de sociedades instrumentales que no cuentan con empleados ni medios propios, entidades que tributan a un tipo nominal del 25% por el Impuesto sobre Sociedades, pero que al tratarse de servicios personalísimos el socio o administrador debería hacerlo por I.R.P.F., impuesto por el que podría llegar a tributar por un tipo marginal que ascendería hasta el 48% en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por otra parte, si la sociedad no repartiera beneficios, se producirá un diferimiento en la tributación del I.R.P.F. aprovechándose de un tipo impositivo más bajo.