Cómo pagar la retribución de los socios ¿Nómina o factura? | Escoem

Cómo pagar la retribución de los socios ¿Nómina o factura?

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Cuando se constituye una sociedad, una de las dudas más comunes es como debe remunerarse a los  socios en función a la labor que desempeña en la empresa ¿Nómina o factura?. En este artículo aclaramos el tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas por los socios dependiendo de la labor que estos desarrollan en la empresa.

Con la reforma de la Ley 26/2014 del IRPF, desde el pasado 1 de enero de 2015 se considerará ingresos de actividades económicas (actividades profesionales), en lugar de ingresos de trabajo, los obtenidos por los socios que prestan servicios profesionales a la sociedad, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones:

  • Realizar actividades calificadas como profesionales por la Agencia Tributaria (Sección segunda del IAE).
  • Que estén incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en una mutualidad alternativa.

Con anterioridad a la Reforma Fiscal del 2015, los socios que realizaban trabajos para su empresa poseían la misma consideración que el resto de trabajadores, por tanto, podían recibir la retribución de su trabajo a través de nóminas.

En la actualidad, la nueva normativa afecta a los socios que prestan servicios profesionales (abogados, arquitectos, ingenieros, dentistas …) y que están obligados a cotizar en el RETA dado que su grado de participación en el capital social de la sociedad así lo requiere, circunstancias que les obligan a emitir facturas y no recibir una nómina. No obstante, los socios minoritarios y aquellos que no presten servicios profesionales pueden seguir cotizando en el régimen general y tener una nómina.

Como vemos, a pesar de lo expuesto existen numerosas cuestiones fiscales que todavía han de ser analizadas en profundidad, como son la retribución de los administradores, la relación de los socios profesionales, la retribución de los socios en sociedades que desarrollan funciones empresariales y la tributación de los dividendos, por ello, a continuación exponemos las implicaciones fiscales de cada una.

1.- La retribuciones del administrador de la sociedad

La retribución por ejercer las funciones de administración en la sociedad debe fijarse en los estatutos, pudiendo ser retribuible o no (gratuito), teniendo un tratamiento fiscal distinto dependiendo de lo acordado.

  • Si el cargo del socio administrador es gratuito.

El cargo de administrador es gratuito por defecto, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución. Por tanto, si no se establece retribución alguna, el administrador no debería percibir cuantía alguna por el desempeño de esta función y, si la recibiera, no podría tener la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Además, si el administrador obtuviera alguna retribución por el desarrollo de su trabajo debe ser justificada debidamente, dado que la Agencia Tributaria podría considerar que las cuantías percibidas se obtienen por el desempeño del cargo de administrador y no por el desarrollo de otro trabajo, pudiendo ocasionar contingencias fiscales en la aplicación de las retenciones y la deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades.

  • Si el cargo del socio administrador está retribuido

De acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, el sistema de remuneración establecido en los estatutos sociales determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores y que podrán consistir en los siguientes:

  • Una asignación fija.
  • Dietas de asistencia.
  • Participación en beneficios.
  • Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia.
  • Remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
  • Indemnización por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador.
  • Sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Se consideran rendimientos del trabajo (Nómina) las retribuciones obtenidas por el administrador, tributando en IRPF por dicho concepto. No obstante, la empresa debe aplicar a dichos rendimientos las correspondientes retenciones de acuerdo a lo siguiente:

  • Rendimientos del trabajo percibidos por Consejeros y administradores de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios es superior a 100.000 euros, la retención tendrá que ser del 35 %
  • Rendimientos del trabajo percibidos por Consejeros y administradores de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios es menor a 100.000 euros, la retención tendrá que ser del 19 %

Si las retribuciones del administrador vienen especificadas en los estatutos de la sociedad, éstas podrá deducirse como gasto en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, hay que aclarar  que como norma general Hacienda asimila que el socio administrador desempeña las funciones de gerencia y dirección, por tanto, todos los rendimientos obtenidos estarán sometidos a los tipos de retención anteriormente detallados.

2.- La retribución de los socios profesionales

Si el socio desarrolla una actividad profesional a través de una sociedad y ostenta el control efectivo de ésta y, por tanto, cotiza como autónomo o mutualidad de previsión social alternativa, estos rendimientos se consideran procedentes de una actividad económica (factura) y no como rendimientos del trabajo.

Al respecto, el concepto control efectivo existe si cuentas con al menos la mitad del capital (suma de tu grado de participación y la de tus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad), dos opciones:

  • Si posees al menos el 33% del capital de forma individual,
  • o si posees al menos el 25% y, además, ejerces funciones de dirección y gerencia.

Además, desde el pasado 1 de enero de 2015, se establece una regla especial de valoración para las prestaciones de servicios realizadas por un socio profesional, persona física, vinculado a una sociedad. Estableciéndose que  el precio de los servicios prestados deben coincidir con el valor de mercado, así como, en aquellas sociedades en las que más del 75 % de sus ingresos provienen de actividades profesionales, las retribuciones aplicables a los socios por el ejercicio de su actividad profesional debe ser de al menos el 75 % del resultado previo.

La Agencia Tributaria ha emprendido una ofensiva desde el año 2009, que se ha intensificado a partir de 2015, contra el posible fraude fiscal cometido por artistas, profesionales y otros contribuyentes a través de sociedades mercantiles a las que denomina sociedades instrumentales. Para más información al respecto acuda a nuestro informe sobre sociedades instrumentales.

3.- La retribución de los socios de entidades que desarrollan funciones empresariales

Si la sociedad desarrolla una actividad de carácter empresarial y no son determinantes los servicios que el socio presta a la sociedad, las retribuciones del socio trabajador tienen la consideración de rendimientos del trabajo (Nómina) . No obstante, si éste ejerce la función de administrador o consejero tendrían que aplicarse las retenciones anteriormente mencionadas.

4.- La retribución de los socios por beneficios – Dividendo

Los dividendos son el método a través del cual las empresas reparten al socio los beneficios generados. Los dividendos sufren una doble tributación, ya que en primer lugar la sociedad pagará el Impuesto sobre Sociedades al dar beneficios y, posteriormente el socio tributará en IRPF por los dividendos obtenidos como rendimientos del capital mobiliario.

En conclusión, desde Escoem advertimos de la complejidad del asunto, por lo que es recomendable analizar con exactitud el tipo de retribución y la actividad desarrollada, para así determinar cómo aplicar la normativa vigente.

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